{"id":3001,"date":"2021-11-03T13:40:45","date_gmt":"2021-11-03T13:40:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.utmides.org.uy\/web\/?p=3001"},"modified":"2021-11-03T13:40:46","modified_gmt":"2021-11-03T13:40:46","slug":"ielsur-ante-la-decision-del-ministerio-de-defensa-de-clasificar-como-reservada-informacion-vinculada-a-tribunales-de-honor","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.utmides.org.uy\/web\/2021\/11\/03\/ielsur-ante-la-decision-del-ministerio-de-defensa-de-clasificar-como-reservada-informacion-vinculada-a-tribunales-de-honor\/","title":{"rendered":"IELSUR ante la decisi\u00f3n del Ministerio de Defensa de clasificar como reservada informaci\u00f3n vinculada a Tribunales de Honor"},"content":{"rendered":"\n<figure class=\"wp-block-image size-large\"><img fetchpriority=\"high\" decoding=\"async\" width=\"1024\" height=\"683\" src=\"https:\/\/www.utmides.org.uy\/web\/wp-content\/uploads\/2021\/11\/9-1024x683.jpg\" alt=\"\" class=\"wp-image-3002\" srcset=\"https:\/\/www.utmides.org.uy\/web\/wp-content\/uploads\/2021\/11\/9-1024x683.jpg 1024w, https:\/\/www.utmides.org.uy\/web\/wp-content\/uploads\/2021\/11\/9-300x200.jpg 300w, https:\/\/www.utmides.org.uy\/web\/wp-content\/uploads\/2021\/11\/9-768x512.jpg 768w, https:\/\/www.utmides.org.uy\/web\/wp-content\/uploads\/2021\/11\/9.jpg 1200w\" sizes=\"(max-width: 1024px) 100vw, 1024px\" \/><\/figure>\n\n\n\n<p>Desde el Instituto de Estudios Legales y Sociales del Uruguay (IELSUR) deseamos manifestar nuestra m\u00e1s profunda preocupaci\u00f3n ante la reciente decisi\u00f3n del Ministerio de Defensa de clasificar como informaci\u00f3n reservada por un per\u00edodo de 15 a\u00f1os desde su clasificaci\u00f3n la totalidad de las actuaciones del Tribunal de Honor del Teniente Coronel en situaci\u00f3n de retiro Armando M\u00e9ndez Caban.<\/p>\n\n\n\n<p>Como es de p\u00fablico conocimiento, oportunamente la Asociaci\u00f3n de Madres y Familiares de Uruguayos Detenidos Desaparecidos efectu\u00f3 al Ministerio de Defensa un pedido de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica solicitando informaci\u00f3n respecto a los Legajos Personales de Armando M\u00e9ndez Caban, N\u00e9stor Ram\u00f3n Silvera Fonseca y Pedro Enrique Buz\u00f3 Correas, as\u00ed como la informaci\u00f3n de los Tribunales de Honor a los que estos hayan sido sometidos. Habi\u00e9ndose proporcionado la informaci\u00f3n correspondiente a los legajos solicitados, el Ministerio de Defensa inform\u00f3 que si bien se registra el Tribunal de Honor del Teniente Coronel Retirado M\u00e9ndez Caban, por resoluci\u00f3n del organismo de fecha 17 de setiembre del corriente, fue clasificado en su totalidad como reservado por el plazo de 15 a\u00f1os. En el mismo sentido, se inform\u00f3 que por resoluci\u00f3n de la misma fecha, se resolvi\u00f3 clasificar parcialmente y por el mismo plazo que el anterior, la informaci\u00f3n relativa al Tribunal de Honor del Teniente Coronel en situaci\u00f3n de retiro N\u00e9stor Ram\u00f3n Silvera Fonseca.<\/p>\n\n\n\n<p>La solicitud efectuada, adem\u00e1s de estar respaldada por el derecho de acceso a la informaci\u00f3n que establece la ley para todas las personas, se enmarca en el trabajo que desde hace d\u00e9cadas viene realizando la Asociaci\u00f3n de Madres y Familiares de Uruguayos Detenidos Desaparecidos ante la ausencia de proactividad por parte de las agencias del Estado en la b\u00fasqueda de los detenidos desaparecidos, as\u00ed como del esclarecimiento de los hechos ocurridos en el per\u00edodo de la \u00faltima dictadura militar. En este contexto, corresponde tener en cuenta que M\u00e9ndez Caban, integraba en 1973 el \u00d3rgano Coordinador de Operaciones Antisubversivas (OCOA) y fue procesado con prisi\u00f3n el pasado jueves 21 de octubre por el homicidio muy especialmente agravado de Gerardo Alter, en calidad de presunto coautor penalmente responsable.<\/p>\n\n\n\n<p>En la respuesta a los solicitantes, el Ministerio de Defensa justifica su r\u00edgida decisi\u00f3n en lo dispuesto por la Ley N\u00b018.381, sin dar mayores explicaciones al respecto. En este sentido corresponde se\u00f1alar que la ley referenciada tiene como objeto \u201cpromover la transparencia de la funci\u00f3n administrativa de todo organismo p\u00fablico, sea o no estatal, y garantizar el derecho fundamental de las personas al acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica.\u201d As\u00ed, determina que se considera informaci\u00f3n p\u00fablica \u201ctoda la que emane o est\u00e9 en posesi\u00f3n de cualquier organismo p\u00fablico, sea o no estatal, salvo las excepciones o secretos establecidos por ley, as\u00ed como las informaciones reservadas o confidenciales.\u201d Esto significa, ni m\u00e1s ni menos, que la regla es la transparencia y acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica por parte de la ciudadan\u00eda, y s\u00f3lo, mediando alguna de las excepciones establecidas en la ley, el \u00f3rgano requerido tiene la facultad de reservar la informaci\u00f3n solicitada.<\/p>\n\n\n\n<p>Pues bien, en primer lugar, sorprende la generalidad con la que el Ministerio de Defensa justifica su decisi\u00f3n de clasificar como reservada la informaci\u00f3n solicitada y consecuentemente limitar a los solicitantes al ejercicio de un derecho constitucional regulado y protegido por la Ley N\u00b018.381.<\/p>\n\n\n\n<p>La informaci\u00f3n fue clasificada de \u201creservada\u201d, por lo que corresponde examinar el r\u00e9gimen que para ello dispone el art\u00edculo 9 de la ley. Este dispone taxativamente cu\u00e1les son las hip\u00f3tesis en las que el organismo requerido puede clasificar la informaci\u00f3n solicitada. En este punto queremos recordar que la disposici\u00f3n establece con absoluta claridad que la clasificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n como reservada debe realizarse \u201cmediante resoluci\u00f3n debidamente fundada y motivada, en la que se demuestre la existencia de elementos objetivos que permitan determinar que la divulgaci\u00f3n de la misma genera un riesgo claro, probable y espec\u00edfico de da\u00f1o al inter\u00e9s p\u00fablico protegido, de acuerdo con las excepciones referidas en el presente art\u00edculo.\u201d Sin embargo, las resoluciones de clasificaci\u00f3n referenciadas en la respuesta a los solicitantes del 17 de setiembre del corriente, no cumplen en absoluto con el r\u00e9gimen de reserva establecido en la ley. En ellas, la autoridad se limita a citar el art\u00edculo 9 de la ley sin proporcionar ninguno de los elementos que este exige para la reserva. Trat\u00e1ndose, como dijimos, de una excepci\u00f3n a la regla, la ligereza del actuar de la administraci\u00f3n resulta inadmisible y contraria a la transparencia de la funci\u00f3n administrativa que persigue la ley.<\/p>\n\n\n\n<p>Pero adem\u00e1s, el art\u00edculo 12 de la ley N\u00b018.381 dispone con claridad que los sujetos obligados a proporcionar la informaci\u00f3n \u201cno podr\u00e1n invocar ninguna de las reservas mencionadas en los art\u00edculos que anteceden cuando la informaci\u00f3n solicitada se refiera a violaciones de derechos humanos o sea relevante para investigar, prevenir o evitar violaciones de los mismos.\u201d Ni la resoluci\u00f3n N\u00b077104, ni la N\u00b077105 justifican (siquiera mencionan) de qu\u00e9 modo la informaci\u00f3n vinculada a los Tribunales de Honor de las dos personas mencionadas no se refiere a violaciones de derechos humanos o sean relevantes para su investigaci\u00f3n. Lo que es m\u00e1s preocupante a\u00fan, d\u00edas despu\u00e9s de la decisi\u00f3n notificada a los solicitantes, casualmente y a trav\u00e9s de un medio de prensa[1], fuentes del Ministerio de Defensa declararon que la decisi\u00f3n se bas\u00f3 en que \u201cla informaci\u00f3n solicitada corresponde a un tema que no est\u00e1 vinculado a derechos humanos\u201d. Frente a esto no podemos dejar de se\u00f1alar que, como demuestra la experiencia, en ocasi\u00f3n de los Tribunales de Honor conformados por sus \u201cpares\u201d los ex militares brindan informaci\u00f3n, la misma que en la Justicia Civil ocultan, tergiversan o se niegan a brindar. Y esa informaci\u00f3n es tan valiosa para causas judiciales como para la verdad y la memoria.<\/p>\n\n\n\n<p>La negativa del Ministerio de Defensa a entregar la informaci\u00f3n solicitada, as\u00ed como las resoluciones en las que \u201cfundamenta\u201d su decisi\u00f3n, se enmarcan en obligaciones que el Estado Uruguayo ha asumido internacionalmente, por cuyo incumplimiento ya fue declarado responsable (Caso Gelman vs. Uruguay) y que, a la fecha, est\u00e1 a estudio de la Corte Interamericana de Derechos Humanos la resoluci\u00f3n por el Caso Maidanik y otros vs Uruguay, por el incumplimiento de las mismas obligaciones. En el contexto de investigaciones vinculadas al pasado reciente, el Ministerio no puede por s\u00ed y ante s\u00ed decidir que es \u00fatil para dichos efectos. Precisamente, son la Fiscal\u00eda y el Poder Judicial las instituciones que est\u00e1n en condiciones de decidir (para el caso que la informaci\u00f3n sea vertida a las causas) si es prueba pertinente, conducente etc.<\/p>\n\n\n\n<p>En definitiva, estamos en condiciones de afirmar, sin ning\u00fan tipo de duda, que las resoluciones de clasificaci\u00f3n de reserva de la informaci\u00f3n solicitada carecen de la debida motivaci\u00f3n que reclama la normativa vigente, lo que atenta contra el derecho de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica y entorpece las investigaciones vinculadas al pasado reciente.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Instituto de Estudios Legales y Sociales del Uruguay | IELSUR<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Montevideo, 25 de octubre de 2021<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Desde el Instituto de Estudios Legales y Sociales del Uruguay (IELSUR) deseamos manifestar nuestra m\u00e1s profunda preocupaci\u00f3n ante la reciente decisi\u00f3n del Ministerio de Defensa de clasificar como informaci\u00f3n reservada&hellip; <\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":3002,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_monsterinsights_skip_tracking":false,"_monsterinsights_sitenote_active":false,"_monsterinsights_sitenote_note":"","_monsterinsights_sitenote_category":0,"footnotes":""},"categories":[4],"tags":[],"class_list":["post-3001","post","type-post","status-publish","format-standard","has-post-thumbnail","hentry","category-noticias"],"aioseo_notices":[],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.utmides.org.uy\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3001","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.utmides.org.uy\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.utmides.org.uy\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.utmides.org.uy\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.utmides.org.uy\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3001"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/www.utmides.org.uy\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3001\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":3003,"href":"https:\/\/www.utmides.org.uy\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3001\/revisions\/3003"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.utmides.org.uy\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media\/3002"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.utmides.org.uy\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3001"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.utmides.org.uy\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3001"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.utmides.org.uy\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3001"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}