
Frente a las iniciativas de cambio normativo presentadas por el Poder Ejecutivo en el Consejo Superior Tripartito, con relación al proyecto de ley de fraccionamiento de licencias y a la modificación del decreto 291/007, la Mesa Representativa del PIT CNT considera, a saber:
- Que la formulación de las modificaciones planteadas desconoce la conveniencia de la participación de los ámbitos de negociación colectiva con los que cuenta el país para tratar y elaborar asuntos de ésta naturaleza (CST y el CONASSAT).
- Que las modificaciones planteadas son un retroceso en derechos laborales, perjudicial para la clase trabajadora y contradictorias con los principios de progresividad y no regresividad propios de los derechos humanos.
- Que el movimiento sindical tiene iniciativas programáticas para proponer con relación a ambos temas para beneficiar al mundo del trabajo.
La Mesa Representativa del PIT CNT, resuelve:
- Rechazar las modificaciones planteadas por el Poder Ejecutivo y reclamar que ambos temas sean analizados previamente a su aprobación en los ámbitos de negociación colectiva existentes y que fueron mencionados en el apartado 1.
- Se adjunta como parte de ésta resolución el fundamento técnico elaborado por nuestro Instituto Cuesta Duarte.
Comentarios del Instituto Cuesta Duarte del PIT-CNT a las propuestas del Poder Ejecutivo sobre modificación al régimen de licencias y al Decreto 291/007
A- Modificación propuesta por el Poder Ejecutivo, a la Ley 12590, de 23/XII/1958. Régimen de licencias de la actividad privada.
Se promueven modificaciones en el artículo 1 de la ley, y además la derogación del Decreto 994/773 que admitía como válido el acuerdo que tuviese la sumatoria de adopciones individuales por parte de los trabajadores de una empresa para la conformación de la voluntad mayoritaria que permitía el fraccionamiento de la licencia.
Oportunidad y procedimiento de la reforma propuesta
Llama la atención la propuesta dado que el tema no estaba ni está presente en la agenda de las organizaciones de empleadores ni de trabajadores, más allá de la potestad que tiene el poder ejecutivo de llevar adelante su propuesta.
Además una reforma de este tipo en un tema que es muy sensible para las partes y amerita una discusión e intercambio más profundo entre los actores, por ello entendemos que antes de ser remitido al parlamento, debería analizarse en una comisión designada a tal fin e integrada por los trabajadores, empleadores y el gobierno.
Modificaciones:
1. División de la licencia
Se propone las modificaciones que resaltamos en negrita al texto, y se retira la expresión debidamente aprobado¨ que condicionaba a los convenios colectivos, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 1ro: “Todos los trabajadores contratados por particulares o empresas privadas de cualquier naturaleza, tienen derecho a una licencia anual remunerada de veinte días como mínimo, así como al complemento a que se refiere el artículo siguiente. Los días que correspondan deberán hacerse efectivos en un solo período continuado, dentro del que no se computarán los feriados.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso precedente, los convenios colectivos, debidamente aprobados, o acuerdos entre el trabajador interesado y el empleador podrán autorizar las siguientes modalidades:
A) División de la licencia: un periodo que no podrá ser inferior a diez días y los días restantes podrán disponerse libremente mediante acuerdo entre las partes.
B) Computabilidad de los feriados, incluso los de Carnaval y Turismo;
C) Acumulación a la licencia anual de los descansos compensatorios que corresponden a los trabajadores que prestan servicios en los establecimientos que practican regímenes de turno.
El Poder Ejecutivo reglamentará las condiciones que deberán llenar los convenios colectivos y acuerdos entre el trabajador interesado y su empleador, para que sean válidos, así como el mecanismo para su impugnación y/o denuncia”.
El texto propuesto establece que una parte deberá gozarse en un período de 10 días, el resto podrá fraccionarse. Y faculta al poder ejecutivo a reglamentar los acuerdos individuales entre trabajadores y empleadores.
En síntesis el proyecto en cuestión tiene como objetivo el agregar la posibilidad de acuerdo individual para el fraccionamiento de la licencia y la computabilidad de los feriados, incluso los de carnaval y turismo los que hoy requieren que exista acuerdo colectivo.
Entendemos que el excesivo fraccionamiento en los días de licencia atentan contra el descanso, la salud de las personas, y la compatibilidad de la vida laboral con la vida privada.
La derogación propuesta del Decreto 994/973 elimina una práctica aceptada respecto del fraccionamiento que con la firma de más de la mitad de los trabajadores de la empresa.
En definitiva, el acuerdo de partes para el fraccionamiento de la licencia puede considerarse de interés del trabajador, teniendo en cuenta en todos los casos el derecho al descanso y en especial atención al bienestar de los trabajadores.
Respecto a la computabilidad de los feriados, la modificación propuesta entendemos es violatoria del citado convenio internacional núm 132, el cual establece en el artículo 6: “ Artículo 6 1. Los días feriados oficiales o establecidos por la costumbre, coincidan o no con las vacaciones anuales, no se contarán como parte de las vacaciones mínimas anuales pagadas prescritas en el párrafo 3 del artículo 3 del presente Convenio.”
Como surge claramente del texto citado, la normativa internacional no prevé la posibilidad de la “renuncia” a la no computabilidad de los feriados, ni siquiera por convenio colectivo.
En consonancia con lo expresado entendemos que no podrían celebrarse “acuerdos” para que los feriados se computen, y menos aún, individuales entre trabajador y empleador.
2. Oportunidad en la que se toman las vacaciones.
En relación al artículo 2º del proyecto, que establece: La época en que se tomarán las vacaciones, salvo que se fije por convenios colectivos, se determinará por el empleador, previa consulta con el trabajador interesado.
El mismo va en línea con lo dispuesto por el Convenio Internacional del Trabajo Nº 132, pero debería agregarse al texto la condición de la consulta con las organizaciones sindicales.
3. Oportunidad de pago del salario vacacional.
En el texto proyectado no se hace mención a la forma de pago para el caso del fraccionamiento unitario, entendemos que no debería tener modificaciones.
En tanto el artículo 5º de la ley 16.101 de de 10/11/1989 dispone que el salario vacacional debe abonarse antes del inicio de la licencia y en proporción a los días de duración de la misma. De acuerdo a dicha disposición, cuando se fraccionen los días de licencia, debe abonarse antes del inicio de la misma, el salario vacacional correspondiente.
El salario vacacional técnicamente está previsto como suma para el mejor goce de la licencia, por ello salvo que se modifique deberá abonarse previo al goce la misma aún en el fraccionamiento unitario.
4. Computabilidad de los sábados en los períodos de licencia.
Entendemos que la propuesta del poder ejecutivo pierde la oportunidad de resolver la discusión respecto de la computabilidad de los días sábados en la licencia.
El decreto 497/978 del 23/08/1978 establece que los días sábados deben computarse en el período de licencia, por no ser feriados.
Dicha norma, a nuestro juicio es ilegal por exceder las potestades reglamentarias. Los sábados no deberían computarse en el período de licencia en los casos de personas que no trabajan dichos días, en tanto es un día en que el trabajador no trabaja mal puede el empleador computarlo como día de la licencia.
En síntesis, al proponer cambios en el régimen de licencia, sería la oportunidad lógica para derogar dicho decreto y corregir la citada ilegalidad.
B. Informe: Modificación propuesta por el Poder Ejecutivo, al Decreto 291/007 que reglamenta el Convenio Internacional del Trabajo núm. 155 sobre prevención y protección contra riesgos derivados de cualquier actividad.
El Poder Ejecutivo presentó el pasado 14 de julio, un texto modificativo del Decreto 291/007 el mismo reglamenta el Convenio Internacional del Trabajo núm. 155 sobre prevención y protección contra riesgos derivados de cualquier actividad.
Se promueven las modificaciones del literal d del artículo 5, incorpora un artículo 5 BIS y sustituye el texto actual del artículo 11 del Decreto 291/007.
Modificaciones:
1. Sustitución del literal d, artículo 5.
El artículo 5 del Decreto, refiere a los cometidos de la comisión de seguridad. Se propone sustituir la redacción actual del literal d del art. 5, por la siguiente: «d) Promover y colaborar en la planificación de la capacitación dirigida, a empresarios y trabajadores para prevención de riesgos laborales. La participación de los delegados de los trabajadores en actividades de capacitación durante su jornada habitual será previamente consensuada con el empleador.»
En la propuesta del Poder Ejecutivo se sustituye la última oración de la redacción vigente, aquí suceden dos cosas, por un lado no habrá referencia a los planes de capacitación ni a la necesidad de que sean consensuados, y se establece que la participación en la capacitación -esa que ahora no requerirá acuerdo y podrá determinarla el empleador- deberá ser consensuada con el empleador.
La exclusión del consenso respecto de los planes de capacitación supone un cambio desfavorable, en la medida que ahora el empleador resolverá por sí cuándo y cómo se imparte la capacitación.
Conforme a lo que establece el CIT núm. 155, en varias disposiciones, y en particular en los artículos 19 a 21, la formación de los trabajadores es una obligación de la empresa la que no podrá tener ¨ninguna carga financiera¨ para los trabajadores.
Asimismo, con carácter general se establece la obligación de participación de los trabajadores organizados en el diseño y ejecución de los planes de capacitación.
Por ello, se debería promover el mantenimiento del consenso respecto de los planes de capacitación, ello atiende además al espíritu del convenio, procurar un entorno de trabajo saludable debería ser una tarea común entre trabajadores y empleadores.
2. Modificación artículo 5 BIS.
Se promueve la modificación del artículo 5 BIS, el que quedará redactado de la forma siguiente: «Los representantes en las comisiones bipartitas, de común acuerdo, podrán resolver integrar en las instancias de colaboración a otros trabajadores de la empresa.»
La redacción actual establece expresamente que los representantes a las instancias bipartitas serán designadas por la organización sindical, y subsidiariamente en caso de que no exista por los trabajadores de la empresa, siguiendo el criterio que establece el convenio que refiere a la consulta constante a las organizaciones de empleadores y trabajadores.
La modificación propuesta implica un retroceso en tanto pretende desconocer a la organización sindical, dejando un vacío reglamentario referente a quién designa a los delegados a las comisiones bipartitas. Dicha disposición solo logrará generar controversias, ya que la legislación madre sobre negociación colectiva, pone la representatividad de los trabajadores en manos de las organizaciones sindicales, sumado al uso y costumbre, que descarta cualquier otra forma de elección.
3. Sustitución del artículo 11.
En la propuesta del Poder Ejecutivo se da nueva redacción al artículo 11 del Decreto y se sugiere la siguiente redacción: «En tanto sea consensuado previamente con el empleador en las instancias bipartitas, el tiempo ocupado para actividades de salud y seguridad por los representantes de los trabajadores en esas instancias se computará como tiempo trabajado. En los casos en que esas instancias se realicen fuera de la jornada habitual de trabajo el tiempo ocupado no se computará como hora extraordinaria.
Los representantes no podrán ser objeto de sanciones a causa de su actividad como tales, siempre que la misma haya sido consensuada con el empleador y se den los preavisos oportunos.
Con el cambio propuesto se hace referencia a que el consenso entre empleador y trabajador refiere al tiempo ocupado para las actividades de salud y seguridad. Mientras que el texto anterior hacía referencia a que lo que debía ser consensuado eran las actividades en sí mismas.
Asimismo se agrega el requisito referente a que para participar en las comisiones se debe consensuar con el empleador y realizar los pre avisos correspondientes, en cuyo caso, no pueden ser sancionados por su actividad como tales.
Por lo tanto, en caso de no existir el preaviso correspondiente, la persona podría ser sancionada por realizar actividades vinculadas a la seguridad y salud en el trabajo, lo que es claramente improcedente.